Bienes Aprehendidos

Bienes Aprehendidos

Stanley Martins Frasão*
Fernanda Campolina Veloso**

El Proyecto de Ley 1377/07, se convirtió en Ley, que entrará en curso en la fecha de su publicación, y añadirá dispositivos al art. 10 de la Ley nº 8.429, de 2 de junio de 1992 - Ley de la Improbidad Administrativa, en lo que se refiere a la guarda y conservación de bienes aprehendidos por la Administración Pública, citados a seguir:
XVI – Permitir, facilitar o concurrir para la depredación o degradación de cualesquier bienes aprehendidos por la administración.
§ 1º En el acto de la aprehensión de los bienes de que trata el inciso XVI, deberá ser elaborado, por la autoridad que los aprehendió, laudo de visto que describa las características y condiciones de conservación de los bienes y de sus partes integrantes y accesorias, cuando haya, siendo que se tiene que entregar una copia al propietario, o a su representante legal, contra recibo.
§ 2º En caso de que la autoridad que hizo la aprehensión no elabore el laudo de visto en los términos del § 1º, estará asumiendo, tácitamente, responsabilidad por los bienes aprehendidos, considerados estos y sus partes en perfecto estado de conservación.
§ 3º El propietario, o su representante legal, tendrá el plazo de 72 (setenta y dos) horas para replicar el laudo de que trata el § 1º y, al no hacerlo, será considerado que ha aceptado enteramente su contenido.
§ 4º Cuando sea dado destino a los bienes aprehendidos, en los términos de la legislación específica, en cada caso, serán estos nuevamente visados para confrontar si su estado de conservación coincide con aquel descrito en el laudo elaborado en el momento de la aprehensión, respondiendo la autoridad competente por la depredación o degradación que acaso exista, en los términos de este artículo.”
De acuerdo con el párrafo 4º, del art. 37, de la Constitución Federal, “los actos de improbidad administrativa llevarán a la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la indisponibilidad de los bienes y al resarcimiento al erario, en la forma y gradación previstas en ley, sin perjuicio de ninguna acción penal”.
Partiendo de esa premisa, se promulgó la Ley Federal nº 8.429, conocida como Ley de la Improbidad Administrativa, en el intento de combatir la corrupción en el país y punir aquellos que causan perjuicio a los bienes públicos.
Delante de eso, con la extrema necesidad de una protección al patrimonio público, el legislador promulgó una norma de carácter amplio, sin una clara definición del concepto de improbidad administrativa, que sólo es encontrado en la doctrina y jurisprudencia, dando al tema conceptos diversificados, muchas veces contradictorios. Empero, la aplicación de la norma ha sido hecha de una forma indiscriminada, a causa de su carácter accesible.
Por el carácter amplio de la ley, el Diputado Silvinho Peccioli, que citó en su justificativa algunas leyes brasileñas que disciplinan la aprehensión de bienes por la administración (Código de Proceso Penal, Código Forestal, Código de Tránsito Brasileño, de la Ley nº 6.368, de 1976, que dispone sobre la prevención y represión a tráfico y uso indebido de drogas, de la Ley nº 6.575, de 1978, que dispone sobre el depósito y venta de vehículos removidos, aprehendidos y retenidos en todo el territorio nacional, de la Ley nº 9.613, de 1998, que dispone sobre los crímenes de "limpieza de dinero" u ocultación de bienes, derechos y valores, y de la Ley nº 11.101, de 2005, que regla la recuperación judicial y extrajudicial y la insolvencia del empresario y de la sociedad empresaria), entendiendo por bien, presentar el nombrado PL, incluyéndolos explícitamente en la Ley de Improbidad Administrativa, entre los actos de improbidad administrativa que causan perjuicio al erario, por acción u omisión, culposa dolosa, del administrador responsable por la guarda y conservación de los bienes aprehendidos que permita, facilite o concurra para su depredación o degradación.
Se percibe que el objetivo del Proyecto es resguardar los intereses tanto del propietario de los bienes como del Erario Público. Con frecuencia la administración pública tiene perjuicios considerables a causa de la depredación de los bienes aprehendidos, que pierden su valor y muchas veces no se consigue, con ellos, cubrir los gastos del proceso de aprehensión. El PL, que será analizado por la Comisión de Constitución y Justicia y de Ciudadanía (CCJ), viene de encuentro a los principios de la moralidad pública, incluso porque se sabe que el Erario Público muchas veces es llamado a resarcir daños causados por funcionarios públicos a bienes que estuvieron bajo su guarda.
Defiende asimismo que la aplicación del PL protegerá también el bien que el Estado tiene la expectativa de que sea incorporado a su patrimonio, en razón del procedimiento judicial que haya dado origen a la aprehensión del mismo. Podrá ocurrir el fin de la depredación, degradación y el propio desperfecto de los bienes aprehendidos, cumpliéndose, así, la necesaria protección estatal de los bienes que estén bajo la guarda del Erario Público.
La pretendida reforma del artículo nombrado establece que en el acto de la aprehensión de los bienes, deberá ser elaborado, por la autoridad que hizo la aprehensión, un laudo de visto que describa las características y condiciones de conservación de los bienes y de sus partes integrantes y accesorias, siendo que se debe entregar una copia al propietario, o a su representante, mediante recibo. La autoridad que no elabore el laudo estará asumiendo, tácitamente, la responsabilidad por los bienes aprehendidos. El propietario tendrá un plazo de 72 horas para refutar el laudo. Por fin, cuando sea dado un destino a los bienes aprehendidos, ellos deberán ser nuevamente inspeccionados, para confrontar su estado de conservación con el ya descrito en el laudo de aprehensión, respondiendo la autoridad competente por la depredación que exista.
Los bienes entregados a la Administración Pública para libre utilización generan, incluso, perjuicios de carácter irreversible, además del propio desgaste que es inherente a la desvaloración de los bienes.
Véase, por ejemplo, cuando vehículos son aprehendidos. Estos, a veces, son objeto de utilización de forma irregular por funcionarios públicos que cometen infracciones de tránsito en las más variadas categorías existentes, tales como aparcar en locales prohibidos, exceso de velocidad, falta de uso de cinturón de seguridad, entre otras, y por supuesto, la penalidad de inclusión de puntos en el permiso de conducir y multas son debitados al propietario. El PL objetiva, incluso, evitar que se hagan procedimientos judiciales contra la Unión y Estados, responsables directos por la guarda de bienes aprehendidos.
Finalizando, se puede concluir que el PL, si convertido en Ley, será considerado un éxito y un gran avanzo principalmente a favor del Estado, minimizando irregularidades y perjuicios a las finazas públicas.
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*Abogado, master en Derecho Empresarial y socio del Estudio Homero Costa Advogados.
**En práctica profesional del Estudio Homero Costa Advogados.

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